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A. 228A/16
Salvamento de votoAuto A. 228A/1625 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 228A 16 MP. Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, discrepo del Auto 228A del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual se negó la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-069 de 2015 al considerar el pleno de esta Corporación que “las postulaciones de nulidad no son una instancia adicional para reabrir el debate resuelto en revisión. Por ende, los desacuerdos que tengan las partes sobre el fallo en relación con la interpretación, la dogmática y la valoración probatoria carecen de idoneidad para redargüir la validez de una decisión dictada por una Sala de Revisión”. La sentencia T-069 de 2015 tuteló los derechos fundamentales de asociación sindical y a la igualdad de varios trabajadores de la empresa Aerovías del Continente Americano -AVIANCA-, al concluir que la accionada: (i) promovió la desafiliación sindical, y (ii) con el Plan Voluntario de Beneficios - PVB estableció mejores condiciones salariales a las previstas en la convención colectiva. Por lo cual, la Sala Octava de Revisión ordenó, entre otras, lo siguiente: “ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia”.Las razones que me llevaron a apartarme del auto de la referencia, tanto en su parte motiva como resolutiva, se resumen en las siguientes: Elusión arbitraria de hechos de relevancia constitucionalEl ordenamiento jurídico prevé que las partes (empleador-trabajador sindicato) en el desarrollo de la relación laboral puedan modificar los beneficios mínimos establecidos en la ley por medio de distintas modalidades jurídicas; por ello es posible pactar incrementos salariales, bonificaciones, períodos vacacionales más amplios, licencias por enfermedad, primas, entre muchos otros beneficios, ya sea mediante la celebración de un pacto colectivo, una convención o el menos conocido instrumento de beneficios extralegales, los cuales pueden diferenciarse en el siguiente cuadro: CONVENCIÓN COLECTIVAARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subraya fuera de texto)PACTO COLECTIVOARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.BENEFICIOS EXTRALEGALESConforme al pacta sunt servanda las partes pueden ampliar los beneficios mínimos que por ley rigen para la relación laboral, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-521 de 1995 así: “Con ligeras variaciones el contenido del actual artículo 127, que corresponde al art. 14 de la Ley 50 de 1990, es igual al anterior. Igualmente, el art. 128, con la modificación introducida por el art. 15 de dicha ley, demandado en los apartes señalados, conserva, en lo esencial, su contenido normativo, salvo en lo que prescribe su aparte final en el sentido de que no constituyen salario “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (subraya y negrita fuera de texto).Del análisis de las anteriores definiciones legales se tiene que: (i) la convención colectiva tendrá plenos efectos jurídicos frente a sus afiliados, siempre y cuando la misma se encuentre vigente; (ii) los pactos cobijan a un cúmulo de trabajadores no sindicalizados sin contener mejores condiciones a las previstas en una convención y (iii) existe una tercera modalidad para concertar ya no en grupo, sino individualmente, beneficios salariales extralegales. Ahora bien, en mi criterio se configuraba la causal de nulidad de omisión de hechos relevantes por tres razones. La primera, consistente en que la sentencia T-069 de 2015 supuso erróneamente que el Plan Voluntario de Beneficios -PVB era un Pacto Colectivo ignorando por un lado que existe una tercera modalidad contractual avalada por la jurisprudencia constitucional para convenir condiciones prestacionales adicionales a las legales. En segundo lugar, la sentencia acusada de nulidad determinó que el Plan Voluntario de Beneficios ofrecido el 9 de octubre de 2013 a todos los empleados sin distinción de su filiación, al contener mejores prerrogativas salariales a las previstas en la convención colectiva, incurrió en un acto de persecución sindical y en consecuencia extendió dicho plan a todos los miembros sindicalizados. Ello sin tener en cuenta que la convención supuestamente afectada ya no producía efectos jurídicos al haber sido denunciada por el mismo sindicato el 31 de marzo de 2013, hecho además relacionado en el numeral 1.3 del Auto 228A de 2016 y en varios apartes de la sentencia T-069 de 2015. Es decir, la convención perdió vigencia aproximadamente cinco (5) meses antes de la presentación del PVB, teniendo como consecuencia directa el levantamiento de la prohibición de mejorar la situación prestacional de los empleados mediante pactos colectivos o acuerdos extralegales. Finalmente, en relación con la aseveración contenida en la sentencia T-069 de 2015 de que el PVB configuró un acto de persecución consistente en el retiro del sindicato de 150 trabajadores, no comparto dicha apreciación en la medida que dentro del texto legal del Plan Voluntario de Beneficios no se exigía la renuncia al sindicato. Tanto así que los aviadores que lo suscribieron continuaron gozando del estatus de sindicalizados, hasta que la Junta Directiva de la organización sindical determinó unilateralmente que ésos 150 miembros al acogerse al PVB renunciaban tácitamente a la asociación y por lo tanto fueron excluidos. Así, con el acostumbrado respeto dejo expuestas las razones de mi apartamiento al considerar que era procedente declarar la nulidad de la sentencia T-069 de 2016, toda vez que se dejaron de analizar hechos de gran relevancia constitucional -pérdida de vigencia de la convención y la expulsión unilateral del sindicato de sus miembros- con efectos directos y trascendentales en la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión. Cordialmente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Expediente T-4.294.297 Expediente T-4.316.566 Expediente T-4.324.340 Expediente T-4.330.192 Expediente T-4.547.067 Expediente T-4.369.843 Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832 Expediente T-4.392.801 Expediente. T-4547067 Expediente. T-4547067 Expediente: T-4.547.067 Sentencia T-069 de 2015, p. 72 Ibídem p. 73 Ibídem p. 125 Ibídem p. 127 Ibídem p. 135 Ibídem p. 152 Ibídem p. 107 Ibídem p.

117. Ibídem p. 121 Ibídem p. 146 -147 Ibídem p. 133 Ibídem p. 157 Ibídem p. 145 Ibídem p. 149 Ibídem pp. 166 -168 El 25 de noviembre de 2015, el Presidente de AVIANCA, el señor Fabio Villegas, presentó algunas consideraciones frente a la Sentencia T-069 de 2015 y la petición de aclaración. En ese documento, no se efectuaron precisiones en relación con los argumentos y solicitud de nulidad. Auto 001 de 2016. Autos 052 de 1997 Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. Auto 118 de 1993. Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000. Auto 151 de 2015. Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015. Auto A-005 de 2016 Auto 083 de 2012 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011 Auto 005 de 2016 Auto A-152 de 2015 y107 de 2013. Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Auto 003 de 2011. Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, y el A-025 de 2007. Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. Auto 132 de 2015, Según informó la Secretaria de la Corte la devolución de los expedientes ocurrió en los procesos T-4.294.297, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.385.804, T-4.392.801, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832. Autos 074 de 2011 y 067 de 2015. Auto 41 de 2015. La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”. En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”. La Sala Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad. En esa decisión, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas. Ver al respecto Autos A-439 de 2015, A-131 de 2004, A-022 de 2013 entre otros. MP. (e) Marta Victoria Sáchica Méndez. Adicionalmente esta facultad se encuentra amparada por la Constitución en el Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (subraya fuera de texto). Código Sustantivo del Trabajo y de la SS. Ibídem. Sentencia C-521 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-069 de 2015 “Se advierte que los juicios sobre la existencia de actos de discriminación del empleador contra un sindicato se encaminan a determinar si un conjunto de hechos, valorados según las normas de la experiencia y la sana crítica, que tienen lugar en el marco de unas relaciones obrero patronales, evidencian o no la presencia de una línea de conducta de la empresa en contra de la existencia y normal funcionamiento de una organización sindical. Lo anterior implica un análisis del contexto en que se presentan las relaciones laborales”. Ibídem. “9.5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos invocados, porque ACDAC cumplió los requisitos que se exigen para iniciar el procedimiento de negociación colectiva. Así, consideró que la organización sindical realizó la denuncia parcial dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la vigencia de la convención (31 de marzo de 2013)”.(…)“El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció parcialmente la convención colectiva que celebró con la empresa accionada, acto jurídico que realizó ante el ministerio de trabajo con las respectivas tres copias. La denuncia de la convención se efectuó dentro del terminó de 60 días antes de su vencimiento, el 31 de marzo de 2013, plazo que establece el artículo 477 del CST. Además, ese acto cumplió con la validez requerida, puesto que el presidente del sindicato presentó ese documento ante el Ministerio de Trabajo con las tres copias requeridas.” Esta situación fáctica fue descrita en la sentencia T-069 de 2015 en varios apartes, relacionando tan solo el siguiente: “El director del sindicato de ACDAC aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.